Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO VI DERECHOS DEL SUPERFICIARIO
Artículo 29
Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la
actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta
gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o
estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas
o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las
autoridades mineras.
El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las
medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el
otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del
otorgado. (*)