Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 116

    El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en
virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, puede realizar
actividad minera, bajo estas condiciones:

a)   Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
     sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos:

     -El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de
     título minero, sin perjuicio de la vigencia de las autoridades
     mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
     salubridad y a las reglas que aseguran la racionalidad de los
     trabajos;

b)   Si la actividad minera a desarrollar tiene fines lucrativos, solo
     podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
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