Texto original
Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)
Artículo 116
El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en
virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, puede realizar
actividad minera, bajo estas condiciones:
a) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos:
-El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de
título minero, sin perjuicio de la vigencia de las autoridades
mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
salubridad y a las reglas que aseguran la racionalidad de los
trabajos;
b) Si la actividad minera a desarrollar tiene fines lucrativos, solo
podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
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