APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO V
DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO

Artículo 24

   El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por
un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los
derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de
descubridor bajo las siguientes condiciones:

a)   Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
     Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
     demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
     sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que
     amparó su actividad minera;
b)   Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c)   Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el
     cesionario ante el Registro General de Minería. (*)
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