APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV
CAPITULO III
DERECHOS DE TERCEROS

Artículo 119

   Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a)   Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
     predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b)   La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
     acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
     la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
     afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
     Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
     la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,
     con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
     explotar.

     La actividad que se realice según los apartados precedentes, será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos
previstos por el artículo 126. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 126.
Referencias al artículo
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