APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO II
AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION

Artículo 87

   El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

   La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 
100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un  permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. 
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por 
razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

   Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera
tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad 
financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a 
utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen 
la necesidad del área solicitada.

   En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en 
cada caso, por el Poder Ejecutivo.

   El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al 
interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser 
interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la 
Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 14.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 181.
Inciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 181.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 87.
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