Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 (Código de Minería) por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación
del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo
5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se
desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos
públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad
de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los
trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería
y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un
plazo de hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas
o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en
tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por
persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar
la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere
conforme a la normativa vigente.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
virtud del título minero correspondiente".