Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 153

 Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 (Código de Minería) por el siguiente:
 "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación
  del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo
  5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
  A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se
     desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos
     públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
     El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad
     de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
     mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y 
     salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los
     trabajos.
     La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería
     y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un
     plazo de hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas
     o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en
     tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por
     persistir las razones para su otorgamiento.
     Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar
     la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere
     conforme a la normativa vigente.
  B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
     virtud del título minero correspondiente".
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