Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 208

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado
III del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por
los siguientes:

     "Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios 
     que el producto bruto tenga en el último semestre transcurrido y en 
     las plazas principales de comercialización, deducido el costo del 
     transporte.

       Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas 
     condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o 
     transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios 
     de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y 
     en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este 
     caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o 
     transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto".   
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