Sustitúyense los incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado
III del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por
los siguientes:
"Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios
que el producto bruto tenga en el último semestre transcurrido y en
las plazas principales de comercialización, deducido el costo del
transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas
condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o
transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios
de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y
en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este
caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o
transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto".