APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO II
OBLIGACION DEL PERMISARIO

Artículo 91

   El permisario está obligado:

    1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
       Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
       informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

       El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
       título.

    2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
       actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
       Geología un informe final, detallado y documentado con
       conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

   Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

   La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

   A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91.
Ayuda