Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 304

   Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
   constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
   contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
   mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
   tributos (artículo 10 del Código Tributario).

     El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
   cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
   ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
   anteriores.

     No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
   atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
   disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

     El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
   convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
   que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
   superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
   ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

     Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
   recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
   correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
   condiciones y plazos de los convenios antedichos".
Ayuda