Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
tributos (artículo 10 del Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
anteriores.
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones y plazos de los convenios antedichos".