Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 33

     La declaración de la servidumbre minera se efectuará
previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá
constar:

1)   Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e
     informaciones necesarias;
2)   Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
     servidumbre, otorgándole vista del expediente.
          La notificación será personal o por edictos, si se ignora el
     domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno
     del lugar del inmueble.
          La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días
     hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por
     dicho término.
          El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
     cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular
     de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser
     afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también
     vista, a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
          En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble
     que será gravado por la servidumbre, también será notificado el
     usufructuario.
          Al evacuar la vista, los interesados podrán formular
     observaciones y estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio,
     correspondiere por el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de
     las mejoras.
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