Texto original
Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)
Artículo 33
La declaración de la servidumbre minera se efectuará
previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá
constar:
1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e
informaciones necesarias;
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La notificación será personal o por edictos, si se ignora el
domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno
del lugar del inmueble.
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días
hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por
dicho término.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular
de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser
afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también
vista, a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble
que será gravado por la servidumbre, también será notificado el
usufructuario.
Al evacuar la vista, los interesados podrán formular
observaciones y estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio,
correspondiere por el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de
las mejoras.
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