APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION XI DEL ABANDONO

Artículo 112

   El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por
escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección
técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de
seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el
Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos
y en otros dos diarios por una sola vez.
   Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus
derechos si así lo exigieren.
   En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)
Ayuda