APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VI
DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

Artículo 28

   El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera,
tiene derecho:

a)   A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
     origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas
     las precauciones para evitarlo;
b)   A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
     beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c)   A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,
     si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
     utilización del predio o de parte importante del mismo.
          Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio
     de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el
     procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,
     37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
          Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
     superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del
     derecho minero otorgado;
d)   A percibir la participación del Canon de producción 
     (artículo 45). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
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