Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982. Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VII
CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar: 1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias. 2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista del expediente. La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere. Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos. Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios. La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término. El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo. En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario. Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302. Ver en esta norma, artículo: 34.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.
Se ha producido un error interno del sistema
Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.
El mismo será resuelto a la brevedad.
Muchas Gracias.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.