Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 63

           Son condiciones básicas para la ejecución de la
actividad minera, con relación a cada una de sus fases:

a)   El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
     yacimiento, con especificación de métodos a aplicar;
b)   El plan de inversiones;
c)   La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
     perjuicios que deriven de las labores mineras;
d)   La determinación del área que será objeto de actividad minera y los
     plazos de ejecución de cada fase;
e)   La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
     especiales (artículo 64);
f)   Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
     explotación.

          Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que
     corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo
     establecido por el artículo 104.
          Para la Clase IV, la Inspección General de Minas, adecuará el
     régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del
     predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
          Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el
     propietario del predio superficial, son de aplicación las
     prescripciones de los artículos 104 y siguientes.
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