Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 108

            Esta concesión otorga a su titular el derecho a
explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales
que extraiga de la misma. Si se tratara de sustancias no individualizadas
originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la
Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a
disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos
de la Clase I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin
perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular
de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

     La simultaneidad o concurrencia de la explotación en el caso del
inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo,
incluso con reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación
simultánea, la citada autoridad, decidirá según la importancia o el valor
de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso,
la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de
los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta.
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