Sustitúyese el artículo 103 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 103.- La concesión para explotar fijará la extensión del
área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación
racional y un máximo de quinientas hectáreas.
Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en
cuenta las siguientes determinantes:
A) Tipo de yacimiento o mina.
B) Programa de explotación.
C) Plan de inversiones.
El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad
minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo
solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del
día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.
Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años
cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.
Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la
concesión y serán otorgadas contra presentación del nuevo programa de
operaciones, literal D) del artículo 100 y justificación de estar al
día en el pago del canon de producción y de superficie. En este caso,
mientras no exista pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el
titular mantendrá sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y
obligaciones inherentes a la posesión de la mina.
Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión
serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y
Geología".