APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VII
CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 39

   Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la
Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre
declarada.
   Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el
beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,
quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al
opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el
auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de
conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden
del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé
cumplimiento al mandato judicial. (*)
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