Fecha de Publicación: 22/12/1988
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Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 840/988

Se dispuso la estructuración en un Decreto orgánico las normas 
reglamentarias para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                               Montevideo, 14 DIC. 1988       
   
   VISTO: el Título 4 del Texto Ordenado 1987 que establece normas sobre
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico 
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:
                              
                             CAPITULO I
 
                           SUJETOS PASIVOS

Artículo 1

   Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

   1) Las sociedades con o sin personería y las personas físicas,
titulares de empresas.
   Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital y
trabajo para producir un resultado económico a través de la circulación 
de bienes o de la prestación de servicios. A estos efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados pueden ser propios o ajenos.
   Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos 
estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables.
   2) Las entidades que a continuación se mencionan quedan comprendidas 
en el apartado anterior:
   a) Las sociedades anónimas, aún las en formación a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
   b) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que 
corresponde al capital accionario.
   c) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior.
   3) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
que se refiere el artículo 4 del Título 3 del T. O. 1987.
   4) Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o
créditos de sujetos pasivos indicados en los apartados precedentes por
los siguientes conceptos:
      a) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes,
modelos industriales o privilegios.
      b) Asistencia técnica.
      c) Dividendos o utilidades.
   Los sujetos pasivos indicados en el apartado 4) tributarán el impuesto
por vía de retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el
Capítulo VIII.

Artículo 2

   Bancas de Quiniela. - Los resultados derivados de la explotación de la
quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.
   Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades
determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia 
de su participación en aquéllas.

                              CAPITULO II
    
                          RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 3

   Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en los apartados 1) 
y 3) del artículo 1° del presente Decreto tributarán el impuesto sobre 
las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen.
   Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por 
el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.
   Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado 
artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente 
uruguaya que se ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 4

   Profesionales Universitarios.- No estarán gravadas por el Impuesto las
rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su
profesión por
      a) Profesionales universitarios con título habilitante.
      b) Sociedades personales con o sin personería jurídica integradas
         exclusivamente por profesionales universitarios con título
         habilitante.

Artículo 5

   Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles.- Constituirán
rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de
inmuebles derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas.
Asimismo, se considerará actividad desarrollada por empresas:
   a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o lotes cualquiera
sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año
fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados a
partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de lotes
superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo,
será de aplicación el apartado siguiente.
   b) La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad horizontal, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá por venta, a estos efectos, las enajenaciones o promesas de
venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente
comprador.

Artículo 6

   Excepciones.- Quedan excluídas del cómputo establecido en el apartado
b) del artículo anterior:
   1) Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
   2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia 
o legado.
   3) Las ventas de unidades de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
   Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes
que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del 
impuesto que se reglamenta.

                              CAPITULO III
                              
                                  TASA

Artículo 7

   Tasa.- La tasa del impuesto será del 30%.

                              CAPITULO IV
   
                          AJUSTE DE RESULTADOS

   1º) Disposiciones de carácter general

Artículo 8

   Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, 
adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 9

   Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se 
considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.
   Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general,
cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen
como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales,
las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al
ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución
firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito.

Artículo 10

   Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas
producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes
retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas paraaumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.
   2º) Renta Bruta

Artículo 11

   Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles
pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer 
por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que
corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se
incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las
revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen.

Artículo 12

   Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.- Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes
cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables la 
diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.
    Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en
pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y
accionistas, de la empresa, sus familiares o terceros.

Artículo 13

   Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses 
de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se 
devenguen.
   Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados computables.
   La disposición precedente se aplica a las sociedades en comandita por
acciones por su capital accionario.

Artículo 14

   Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias
de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde
el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los
bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa
en contrario.

Artículo 15

    Resultados de operaciones en moneda extranjera.- Los resultados del
ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por
revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que
correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso
del ejercicio.
    No se computarán diferencias de cambio provenientes de la
transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente
estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio
provenientes de la cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.

Artículo 16

   Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificación en la titularidad de una empresa se determinará por 
diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.

Artículo 17

   Participación en otras empresas.- Los resultados que los 
contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan
serán computados para liquidar el tributo.
   Los consorcios para construcciones de obras públicas no computarán las rentas que correspondan a empresas que los integren que sean sujetos pasivos de este tributo.

Artículo 18

   Intereses fictos.- A los efectos del literal I) del artículo 8º del Título que se reglamenta, se tomarán las tasas medias en moneda nacional 
y en dólares americanos que informe trimestralmente el Banco Central del Uruguay del trimestre inmediato anterior a la fecha de comienzo de cada ejercicio.
   Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en
moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras
monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del
ejercicio.- Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, 
se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del
ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.
   Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se
computará este último.
   Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el
deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas
comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título que se 
reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
   Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
   a) los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
decreto ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.
   b) los préstamos realizados al personal de la empresa por un monto que
no supere el triple de la retribución mensual.- En el caso de que ésta 
sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre.- 
Los intereses se calcularán sobre lo que exceda al referido monto.

Artículo 19

   Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- Para
determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e
importación se procederá de conformidad con estos principios:
   a) las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay.
   Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior
al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se
determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará el 
precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma.
   b) las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera.- Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente uruguaya.
   En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba
aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o
que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se
tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya 
los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Artículo 20

   Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos
bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el
valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 21

   Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.
   En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del
ejercicio.
   La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.
   Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado -Ley N° 14.100 de
29 de diciembre de 1972.

Artículo 22

   Quitas por empresas bancarias.- Las quitas otorgadas por las empresas comprendidas por el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en los ejercicios cerrados entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, podrán ser computadas como ganancia del ejercicio en que fue concedida la quita, o computada por quintas partes.- En este último caso, una vez deducida la pérdida del ejercicio si la hubiera, se dividirá el remanente en quintos, que se imputarán en cinco ejercicios sucesivos comenzando por el año en que se otorgó la quita.
   En los cuatro ejercicios siguientes se imputarán las ganancias de
referencia ajustadas por la variación del índice de precios mayoristas
ocurrida entre la fecha de los sucesivos cierres del ejercicio y el del
año en que se obtuvo la quita.
   Los saldos a imputar como ganancia fiscal no se computarán como 
pasivo.

3º) Renta Neta

Artículo 23

   Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de
la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como
gastos del ejercicio.
   La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.

Artículo 24

   Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros
elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la
Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

Artículo 25

   Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como única
retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos
servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% del mínimo no
imponible individual previsto para la liquidación del impuesto al
patrimonio de las personas físicas para el año en que se inicie el
ejercicio, con un máximo de tres socios o las remuneraciones por las
cuales se realicen aportes jubilatorios.
   Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio
las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.
   En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a
ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
   La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por
persona física.- Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio
en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los
contribuyentes de este impuesto, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 26

   Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de
sociedades serán admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes
jubilatorios.- Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional
de carácter obligatorio.

Artículo 27

   Retribuciones personales, excluídas las remuneraciones a dueños,
socios o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el
ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean
necesarios para obtener o conservar las rentas, se originen en la
prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social
que correspondan.
   Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia
de la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados
fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.
   En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo
hubiera dispuesto el órgano social competente.
   No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las
cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al
régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

Artículo 28

   Absorción de gastos realizados en el extranjero.- Los gastos efectuado por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya 
de una sucursal o agencia del país serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza.- Se exigirá para ello prueba documentada certificada en el país de origen del gasto por auditor independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.
   En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.

   Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 29

   Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser
individualizados de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
   A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los
últimos tres años.
   Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor
de productos nacionales ocurrido entre el cierre del ejercicio en que se
originaron y el que se liquida.

Artículo 30

   Arrendamientos.- Las limitaciones para el cómputo de gastos admitidos
fiscalmente en concepto de arrendamiento será el 45% anual del valor 
real al inicio del ejercicio del bien arrendado.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los
arrendamientos de que sean titulares los sujetos pasivos del Impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio, cuando éstos deban computar los
mismos como renta comprendida en el literal A) del artículo 2° del Título
que se reglamenta.

Artículo 31

   Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales será la que fije
la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central 
del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale.- Esta tasa será máxima 
y no se podrá computar un importe mayor de aquél que resulte de aplicar 
al monto del crédito, utilizado o no, la tasa indicada.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba
la contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en
el literal A) del artículo 2° del Título que se reglamenta, así como para
las percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por
avales cuando el avalista sea dueño o socio.

Artículo 32

   Tasa de interés.- La deducción de gastos por intereses pagados o
acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa 
de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio.
   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio, cuando el acreedor del préstamo deba computar 
dichos intereses como rentas comprendidas en el literal A) del artículo 
2° del Título que se reglamenta.- Tampoco será de aplicación para los intereses que abonen los bancos y casas bancarias.
   No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas
de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán
utilidades por tal concepto.

Artículo 33

   Comisiones a personas del exterior.- Sólo podrá deducirse en concepto
de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior el importe
máximo del 5% del valor FOB de la exportación.
   Cuando el monto de dichas comisiones supere el porcentaje mencionado,
la Dirección General Impositiva podrá autorizar deducciones mayores a
solicitud expresa del contribuyente, debiéndose requerir el asesoramiento
de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y
Finanzas.

Artículo 34

   Compañías de Seguros.- Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos.- La Dirección General Impositiva queda facultada 
para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 35

   Determinación de rentas de sucursales y agencias. La renta neta de
fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en
el extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad 
separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.
   La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios
para aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa
matriz del exterior y para determinar precio de compra y de venta
recíprocos, valores del activo y demás datos que pudieran ser necesarios.

Artículo 36

   Los contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del
ejercicio no superen el triple del mínimo no imponible individual del
impuesto al patrimonio de las personas físicas vigentes para el año en
que se inicie el ejercicio fiscal y no posean contabilidad suficiente determinarán sus rentas netas en forma ficta.
   A los efectos del inciso anterior la Dirección General Impositiva 
podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables teniendo en
cuenta la modalidad de los distintos giros. En los casos en que no se
haya dictado resolución la renta neta se determinará deduciendo al 30%
(treinta por ciento) de las ventas, servicios y demás rentas brutas del
ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por esta
reglamentación.
   Los contribuyentes cuyas ventas, servicio y demás rentas brutas del
ejercicio superen el límite establecido en el inciso 1° del presente
artículo y no posean contabilidad suficiente determinarán su renta
neta en forma ficta en base a los criterios que estimen adecuados. Los
porcentajes a aplicar en ningún caso podrán ser inferiores a los que
sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del presente
artículo. La Dirección General Impositiva podrá fijar porcentajes
superiores para el contribuyente individualmente considerado atendiendo a
las características de la fuente de rentas gravadas o por no considerar
adecuados los criterios utilizados por el contribuyente.

Artículo 37

   Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de
fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados b) a 
d) y f) del artículo 15 del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.
   La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete
vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
   El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados
que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el 
inciso 1° deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán 
estar certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.
    En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.

Artículo 38

   Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación
de las rentas del apartado b) del artículo 15° del Título que se
reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos 
se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
   A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado a) del artículo referido, se considerará al buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio
en lo pertinente.

Artículo 39

   Ajuste por inflación: bienes a excluir. A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos de representativos de las operaciones o actividades no gravadas.
   Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración 
que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda.

Artículo 40

   Decreto-Ley N° 15.425. Quienes se hubieran acogido al Decreto-Ley N° 15.425 deberán agregar un anexo a su declaración jurada detallando la
determinación del monto de las diferencias de cambio.
   Asimismo deberán agregar el anexo a que se refiere el artículo 6° del
Decreto N° 320/983 de 14 de setiembre de 1983 mientras se mantenga 
abierto el rubro "Diferencias de Cambio Ley N° 15.425".
   En cada ejercicio incluyendo el inicial se computará como pérdida la
cuota amortizante así como las utilidades comerciales que se destinen a
abatir el citado rubro, hasta la cancelación de la cuenta.
   El saldo de la cuenta a comienzo de cada ejercicio no será excluido
del activo a los efectos del cálculo del ajuste por inflación.
   El rubro "Corrección del Patrimonio Ley N° 15.425" a que se refiere el
artículo 4° del Decreto N° 320/983 de 14 de setiembre de 1983, no constituye fiscalmente una cuenta de pasivo.
   Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera, determinarán
la cuota parte de la cantidad imputada al rubro "Diferencias de Cambio
Ley N° 15.425" que no es deducible para liquidar el citado tributo.
   En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos: una gravada
por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y otra exenta
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta última no se
tendrá en cuenta a los efectos del ajuste por inflación, ni su
amortización constituirá gasto admitido para liquidar el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio.
   Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los
cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere
el inciso 1° del artículo 9° del Decreto 320/983 de 14 de setiembre de
1983.

Artículo 41

   A los efectos del inciso 2° del artículo 10 del Título que se
reglamenta considéranse incluidos los gastos de capacitación del personal
en cursos de perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, en la
forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 42

   Los cursos que se realicen deberán:
- ser afines a los intereses de la empresa
- ser dictados por instituciones públicas o privadas con personería
jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea reconocida en plaza.
- ser cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran
dependientes los directores de sociedades anónimas.

Artículo 43

   Los gastos deducibles serán los correspondientes a los incurridos en
cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades
debidamente asignadas.

Artículo 44

   Los gastos a deducir serán estrictamente de matrícula y precio del
curso.

Artículo 45

   Los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera
tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares no serán
deducibles.

Artículo 46

   Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso
por cada dependiente y por año.- La deducción de un número mayor de 
cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un
programa publicado por la Institución educacional que los brinde y forme
parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se 
trate.

Artículo 47

   Los gastos que se incurran en el exterior serán deducibles siempre y
cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
antecedentes se acredite:
- que la institución que los brinda está habilitada en su país de
origen para expedir título.
- que los cursos no están disponibles localmente.
- que representan una transferencia de conocimiento para el mejor
desarrollo de la empresa local.

Artículo 48

   Los gastos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos precedentes
podrán computarse, a los solos efectos de la liquidación del impuesto por
una vez y media su monto real.

Artículo 49

   En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional
podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas 
seleccionados de investigación tecnológica aplicada orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen a los solos efectos de impuestos por el doble de su monto real.

Artículo 50

    La Dirección General Impositiva. a solicitud del contribuyente
y previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará
cuando se cumplen los extremos de los artículos 42° y 46° del presente
decreto.

Artículo 51

   En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra
deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva.

Artículo 52

   A los efectos establecidos en el artículo 444 de la Ley N° 15.903 de 
10 de noviembre de 1987 se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a
mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de
los recursos productivos.

Artículo 53

   Las empresas que quieran acceder al beneficio acordado por la norma
mencionada en el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Unidad
Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.

Artículo 54

   Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:
1) Objetivos.
2) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.
3) Verificación de los criterios de éxito.
4) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del   
   proyecto.
5) Período del proyecto.
6) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.
7) Instituciones financiadoras.

Artículo 55

   La Unidad Asesora de Promoción Industrial dictará la resolución
correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la
Dirección de Ciencia y Tecnología, atendiendo a sus respectivas
competencias.

Artículo 56

La resolución deberá indicar, entre otros:
1) Titular del proyecto.
2) Beneficiario de la franquicia.
3) Período del proyecto.
4) Monto máximo de gastos.
5) Enumeración de los gastos por rubro.
6) Año base e índice de actualización.
   La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por
resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar
la resolución.

Artículo 57

   En caso de los que gastos sean cofinanciados, la resolución deberá
establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador
en el total de los gastos.

Artículo 58

   Las áreas prioritarias serán determinadas por resolución de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto atendiendo a las pautas y objetivos de la
política de desarrollo.

Artículo 59

   Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén
mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio sólo podrán deducirse por una vez y
media su monto. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor
Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 60

   El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se
haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que
esté dentro del período indicado en la resolución.
   Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos como
renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 61

   El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus
respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo
55. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o
fuerza mayor, la Unidad Asesora de Promoción Industrial, previo informe
de la Dirección de Ciencia y Tecnología, podrá derogar la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio
tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron
tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran
corresponder.
4º) Deducciones no admitidas

Artículo 62

   Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas
deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de
beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas
no podrán deducirse.

Artículo 63

   Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las
impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario.

Artículo 64

   Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte
proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos,
cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentas o de
fuente extranjera.

                             CAPITULO V

                VALUACION Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS

Artículo 65

   Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo,
así como los del dueño o socios que directa o indirectamente integren la
organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los
efectos fiscales.

Artículo 66

   Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación
de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de
sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor
fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de 
valuación y de amortización.
   La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes
transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la
empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 67

   Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios
recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en
especie, se aplicarán las siguientes normas:
   A) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en la
Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta, o 
a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran se
tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente
corresponde tomar otro valor.
   B) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos,
el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
   C) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo siguiente.
   D) Las mercaderías y demás bienes muebles de tomarán por el precio de
venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de
la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible
determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por
la Dirección General Impositiva.
   E) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
los valores corrientes en plaza, los que podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 68

   Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
   Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor
de acuerdo al arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último
día hábil anterior.

Artículo 69

   Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán
ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Las 
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
   Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las
siguientes situaciones:
   a)  declaración de quiebra ejecutoriada.
   b)  declaración de insolvencia en el concurso necesario.
   c)  declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
       de sociedad anónima.
   d)  quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso
       voluntario, homologados.
   e)  procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
       fraudulenta.
   f)  el transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
       de la obligación de pagar el adeudo.
   g)  otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
       justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
   Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir
el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas
computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la
diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

Artículo 70

   Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas
de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre
castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de
intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o
las correspondientes al régimen general aplicable por los demás
contribuyentes.
   Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o 
administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera
sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes
aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la
adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el
artículo 1° del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982
(Intermediación Financiera).
   El régimen por el que se haya optado no podrá ser cambiado hasta el
ejercicio 1988 inclusive.

Artículo 71

   Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza
situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda
en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se
realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del
patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
   Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 72

   Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas.- Cuando en una
actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias 
primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso 
al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 73

   Explotaciones agropecuarias.- La existencia de haciendas en los
establecimientos agropecuarios será avaluada al precio de plaza
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta.
   Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable
para el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será
actualizado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de
su ingreso al patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija.
   Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por
su precio en plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea
necesario realizar otros gastos para su comercialización, tales como:
embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de
tales gastos.
   Cuando la fecha de cierre de ejercicio sea el 30 de junio, los
contribuyentes tomarán en cuenta los valores fijados por la Dirección
General Impositiva.
   Esta disposición será aplicable para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio por parte de las sociedades anónimas.

Artículo 74

   Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor
en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera
valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de
Aduanas, en el expediente del despacho.

Artículo 75

   Activo no computable.- No se considerarán activo:
   1) Las cuentas de orden.
   2) Las pérdidas que figuran en el activo.
   3) Las cuotas pendientes de integración de capital.
   4) Los saldos deudores de dueño o socio y de casa matriz, incluso de
      otras sucursales, agencias o establecimientos.
   5) Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 76

   Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un
bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad
de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de
los rubros patrimoniales.
   El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un
ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio en que se
produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del
ajuste por inflación.
   La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes
disposiciones:
   a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo     fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si 
hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino.
    b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor
fiscal al comienzo del ejercicio del cambio, será considerado costo a los
efectos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 77

   Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán
consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número 
de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del
contribuyente, que podrá ser:
   a) Costo de producción. - Este sistema podrá ser adoptado por quienes
elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los dueños
de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la
determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán de
acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario y las
materias primas al precio de costo de producción o de adquisición.
   b) Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al
precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en
condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
   Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las mercaderías
compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras u
otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.
   c) Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las
mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de
acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan verificarse 
con elementos de apreciación claros y fehacientes.
   La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de, 
valuación siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil
fiscalización conforme con la naturaleza y características de la
explotación.
   Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costos
de ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la
Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 78

   Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de las existencias, cualesquiera sea su naturaleza.

Artículo 79

   Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas,
deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas
análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General
Impositiva podrá rechazar dicha valuación si no la considera razonable.

Artículo 80

   Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto
que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el
comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos
fiscales.

Artículo 81

   Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las
normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la
actividad de venta de tales bienes.
   En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas
que regulan el activo fijo.

Artículo 82

   Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Las
personas físicas, condominios o sociedades civiles, en los ejercicios en
que queden gravados por aplicación del artículo 5°, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 86º de este Decreto.

Artículo 83

   Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los
inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en
el artículo 81º.
   Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera
optado por el costo de adquisición, se estará a lo siguiente:
   a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se
computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al
patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:
Año de ingreso al Patrimonio                        Coeficiente
   1956 y anteriores                                   4.5
   1957                                                2.6
   1958                                                2.6
   1959                                                1.5
   1960                                                1.2
   b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor
fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en
aquel momento no se hubiera fijado será el de aforo íntegro.
   En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de
algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el aforo
actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
costo se desconoce.

Artículo 84

   Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.- Quienes
realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán
en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo
establecido en el inciso siguiente.
   Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o
prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación 
de dichos costos por haber sido realizadas con  posterioridad, se amortizará la cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.

Artículo 85

   Actualización del activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo
en existencia al comienzo de cada ejercicio, será actualizado por la
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor
de productos nacionales que determine el Banco Central del Uruguay,
ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se
liquida.
   Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los
valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio
de lo dispuesto por el último inciso de los artículos 89° y 90°.

Artículo 86

   Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e
inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de
costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones 
acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El 
costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de actualización que correspondan.

Artículo 87

   Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles
del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de
adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente
documentados y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General
Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores,
excluyéndose los gastos de financiación.
   Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el
bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación
correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se
estará al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél no hubiera
sido fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.
   Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la
aplicación del coeficiente que corresponda.
   En caso de tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le
aumentará un 10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor
real a aquélla fecha.

Artículo 88

   Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los
pavimentos, veredas y cercos.
   Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará
que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación
que ambos elementos tienen con el aforo inmobiliario o valor real, según
corresponda, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de
destino.
   En el caso de inmuebles rurales se tomará como valor de mejoras el 10%
del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o el
16.67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 89

   Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización
proporcionada a dicho agotamiento.
   En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados,
que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no
excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.
   Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo.

Artículo 90

   Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte 
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente
reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlos si
no lo considerara ajustado a la realidad.

   El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo
al número de años de vida útil probable de dichos bienes.

   La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

   El costo de los reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que
se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien
reparado.
   Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar
la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de
la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que
aquélla determine.
   Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o
el mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 91

   Amortización acelerada.- Las empresas industriales que hubieran
adquirido o importado a partir del 4 de junio de 1982 y hasta el 31 de
diciembre de 1983, bienes muebles del equipo industrial y los afecten
directamente al ciclo productivo, podrán amortizar dichos bienes mediante
el procedimiento de la amortización acelerada.
   A efectos de este artículo se entenderá por procedimiento de
amortización acelerada la que se practique por porcentajes fijos en un
plazo de duración de la tercera parte de los años de vida útil fiscal
de los bienes.
   Cuando la tercera parte de los años de vida útil fiscal determine una
cifra fraccionada, la fracción de año se tomará como un año completo a
los efectos de la amortización acelerada.
   Las disposiciones del artículo 90º son de aplicación para los bienes
mencionados en el inciso 1°.

Artículo 92

   Amortización acelerada.- Las empresas industriales que adquieran
bienes muebles del equipo industrial, y los afecten directamente al ciclo
productivo, entre el 4 de octubre de 1985 y el 28 de febrero de 1990
podrán amortizar dichos bienes en tres años.
   
   Las agroindustrias que adquieran maquinaria agrícola para el corte y
el enfardelaje de forrajes entre el 1º de enero de 1988 y el 31 de
diciembre de 1989 podrán amortizar dichos bienes en tres años.
   Las disposiciones del artículo 90º son de aplicación para los bienes
mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 93

   Empresas industriales.- A los efectos de los artículos precedentes se
entiende que son empresas industriales las que realizan directamente
actividades manufactureras o extractivas, y se considera que los equipos
industriales comprenden las máquinas, vehículos instalaciones, aparatos y
sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se
hallen afectadas al ciclo productivo.
   Este comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción,
hasta la terminación del producto manufacturado o extraído, realizado
por la empresa industrial.
   No se consideran comprendidos en el equipo industrial, entre otros,
los automóviles, camionetas rurales, camionetas doble cabina y "pick-
up" de carga útil hasta 1.500 kilogramos, los equipos destinados a la
administración, distribución y venta de la empresa industrial, así como
las mejoras en inmuebles.

Artículo 94

   Hoteles, paradores y moteles.- Las inversiones destinadas a "Hoteles"
y "Paradores y Moteles", realizadas en la forma y condiciones 
establecidas en el Decreto Nº 788/986 de 26 de noviembre de 1986 y modificativos podrán amortizarse en los siguientes plazos:
   a) Construcción, ampliación o mejoras de inmuebles, quince años.
   b) Equipamientos y reequipamiento, tres años.

Artículo 95

   Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real, se computarán en el activo y, salvo valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.
   Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.
   Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente. 
   Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán 
actualizados.

Artículo 96

   Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores
mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se
valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. 
Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la 
anterior más próxima.
   Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 67º hubieran ingresado al
patrimonio por otro valor. A partir del ejercicio que incluya el 1º de
enero de 1981, dicho valor será incrementado en el porcentaje de 
inflación de cada ejercicio para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.

Artículo 97

   Inversiones en otras empresas excepto acciones.- Las cuotas partes de
capital en sociedades personales se computarán por el valor que resulte
del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de
valuación del impuesto que se reglamenta o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) según corresponda.

Artículo 98

   Pasivo computable.- El pasivo a computar estará integrado por:
   1) Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la
distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio,
en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma
sociedad.
   2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización
y similares.
   3) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
   4) Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado 
de la desvalorización monetaria.
   5) Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de
inmuebles a plazos.
   Los saldos acreedores de dueño o socio y de casa matriz, incluso de
otras sucursales, agencias o establecimiento, y las deudas de sucursales
en el exterior no se computarán en el pasivo en ningún caso.

Artículo 99

   Aumento de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social
competente.

                              CAPITULO  VI

                       EXONERACION POR INVERSIONES

Artículo 100

   Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del
40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se
indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y
ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del Inciso 2° del
artículo 447 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
   A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes
del activo fijo.
   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de
las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por
otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo
establecido por el artículo 27 del Título que se reglamenta.

Artículo 101

   Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como
consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya
sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido
por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio
en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
   Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
   La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 102

   Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta en este Capítulo serán:
A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado
y acondicionamiento de bienes.
   ii) Instalaciones industriales que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción
de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto
manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa 
industrial.
   B) Maquinaria agrícola, se entenderá por a los bienes incluídos en el literal F) numeral 1º del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, las siguientes:

   - Tajamares
   - Represas
   - Molinos de viento
   - Pozos y Perforaciones
   - Tanques australianos y tanques
   - Bebederos
   - Bombas para extraer y bombar agua
   - Alambrados (línea tendida)
   - Bretes para vacunos y lanares
   - Porteras
   - Tubos y cepos
   - Baños para vacunos y lanares
   - Gallineros y Conejeras
   - Chiqueros
   - Caminos internos
   - Silos
D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: 
   a) chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques,
zorras, "pick- up", doble cabina, furgón y furgoneta.
   b) los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los automóviles de pasajeros.
E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la
programación (software).

Artículo 103

   El concepto de ampliación de edificios abarca todo aprovechamiento que
implique mayor área útil o mejor disposición de la misma área.

Artículo 104

   Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar
conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto,
el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan
motivo a la exoneración.

Artículo 105

   Los bienes comprendidos en el presente Capítulo podrán ser nuevos o
usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por
terceros.

Artículo 106

   El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose
acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración
artículo 447, ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada
con las utilidades contables del ejercicio.
   El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización.
El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte)
días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de
las reservas mencionadas.

Artículo 107

   El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que
posean contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General
Impositiva.

Artículo 108

   El presente capítulo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1988.

                              CAPITULO VII

                              EXONERACIONES

Artículo 109

    U.T.E.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas queda exonerada del impuesto que se reglamenta. Esta disposición rige desde la vigencia del Decreto-Ley N° 15.031 de 4 de 
julio de 1980.

Artículo 110

   Pequeñas empresas.- Quedarán comprendidos en la exoneración del
literal E) del artículo 21º del Título que se reglamenta, quienes 
hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 1:000.000,oo (nuevos pesos un millón) para ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1987.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a determinar el monto de
dicho ingreso en forma ficta atendiendo al número de dependientes, giro,
ubicación de la empresa u otros índices que considere representativos de
su dimensión económica, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
   A efectos de este artículo se consideran ingresos el monto de las
ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor 
en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio.
   El monto de ingresos fijados precedentemente, determinará la situación
fiscal del contribuyente para el mismo ejercicio a efectos de la
liquidación del impuesto.

Artículo 111

   Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como 
rentas exentas de las mencionadas en el artículo 23º del Título que se
reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés
nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para
la presentación de la declaración jurada.
   La inversión deberá ser documentada mediante:
   1) Acciones nominativas.
   2) Certificados provisorios de integración de capital.
   3) Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras
integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento veinte días siguientes al primer aporte.
   La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del
segundo ejercicio siguiente a aquel en el cual se realizó la inversión,
para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes
irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones
nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá
reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.
   
   Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos
con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable
expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que
deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y
el importe de esta última.
   
   Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por
el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización
de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el
proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.
   En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional,
atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación,
se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto
total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos
que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio
de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración 
que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia
estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto
invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora 
de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de
la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria
y Energía, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las
aportaciones de capital resulten superiores a las previstas
originalmente.
   En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la
inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia
emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones,
los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables
a cuenta de futuras integraciones.
   El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere
el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en
futuros ejercicios.

Artículo 112

   Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el
artículo 27º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el
ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la
resolución respectiva.
   Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse
un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la
capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones,
fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que
se capitalicen.
   La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el
ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la
resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación
de la declaración jurada.
   La exoneración estará limitada para el importe menor entre el
establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal
de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto
exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la
conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la
cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día
anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el
capital.
   En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá
reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio 
en que venció el referido plazo.

Artículo 113

   Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea y/o marítima que
pretendan ampararse a la exoneración establecida en el apartado A) del
artículo 20º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la
Dirección General Impositiva.
   La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la
existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía
peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.
   Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la
Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la
que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la
peticionante.
   El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos
casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades
gubernamentales.

Artículo 114

   Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las
empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de
transporte terrestre de pasajeros.

Artículo 115

   Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la
realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley N° 14.948 de 7 de noviembre de 1979.
   Dichas obras serán las siguientes:
   1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
   2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
   3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las
márgenes y los caminos de acceso a las centrales.
   4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
   5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI
(margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San
Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina),
formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las
instalaciones de transformación, protección y control, así como las
salidas de las líneas NO COMUNES principales.
   6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen desde los diques
laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
   7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos
electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en
Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en
la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su
probable utilización por cada país, teniendo en cuenta sus respectivas
zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.
   8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se
instalen en cualquiera de las márgenes.
   9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter
provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica
Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
   10) Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por 
la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común.
   11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
   12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
interconexión hasta Palmar y Montevideo.
   13) La Estación de Palmar y la estación de llegada a Montevideo.
   14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
tensión.
   15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,     telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras.
   16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
   Para la existencia de la referida, las obras, servicios aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar
vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande.

Artículo 116

   Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de
las obras, servicios y aprovisionamientos suministrados por
subcontratistas y por proveedores de contratistas, subcontratistas y de 
la Comisión Técnica Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.
   A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión
Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de
recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las
condicionantes exigidas.

                             CAPITULO VIII
 
                          AGENTES DE RETENCION

Artículo 117

   Agentes de Retención.- Los sujetos pasivos que paguen o acrediten
rentas de las mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2° 
del Título que se reglamenta, deberán retener el impuesto. Quedan 
excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que actúen en el país por
medio de sucursal, agencia o establecimiento.

Artículo 118

   Rentas Gravadas.- Constituyen rentas gravadas:
   1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2º del
Título que se reglamenta, las rentas brutas.
   2) Para las mencionadas en el literal D):
   a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales
ajustadas de acuerdo a la ley y al presente Decreto.
   b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales
ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente Decreto,
en la parte que legalmente les corresponda.
   c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales
anteriores: la renta neta de fuente uruguaya derivada de actividades
con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se computarán por
el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por disposición
aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje, o que se pruebe
fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el monto
real de la renta neta gravada.

Artículo 119

   Giros o Créditos no Gravados.- A los efectos de la aplicación del 
gravamen a las utilidades del apartado D) del artículo 1° del impuesto 
del Título que se reglamenta, no se tomarán en cuenta los pagos o 
créditos que correspondan a operaciones comerciales o financieras, a la vista o a plazo, efectuadas en las mismas condiciones comerciales y financieras que se realizarían entre personas jurídicas y económicamente independientes.

Artículo 120

   Monto Imponible.- Los pagos o créditos de sucursales, agencias o
establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el extranjero a su casa matriz o a otras sucursales, que no correspondan 
a las operaciones mencionadas en el artículo anterior, se hallarán gravados hasta la concurrencia con el monto de las utilidades fiscalmente
ajustadas.

Artículo 121

   Utilidades de Sociedades Personales.- En el caso de sociedades
personales, estarán gravados los pagos que no correspondan a las
operaciones mencionadas en el artículo 119° y los créditos por 
utilidades, los que se considerarán configurados en el momento en que el órgano social competente, o los socios a falta de éste, así lo hubieran resuelto.
   En tales casos, el gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el
monto de las ganancias fiscalmente ajustadas y en la proporción que
corresponda a los socios domiciliados en el exterior, de acuerdo al
contrato social o al Código de Comercio en su defecto.

Artículo 122

   Imputación de Utilidades.- Los pagos o créditos a personas del
exterior, que correspondan a distribución de utilidades de acuerdo a lo
dispuesto precedentemente, se imputarán a las rentas netas fiscales
obtenidas desde el 4 de octubre de 1985 hasta el último ejercicio cerrado
por la empresa titular de las rentas. Los pagos o créditos que superen
tales rentas no tributarán el impuesto.

Artículo 123

   Dividendos.- Se incluye en el concepto de dividendo todo pago o
crédito originado por distribución de utilidades en concepto de
retribución al capital accionario. En los casos de rescate de acciones, 
se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de la acción.
   Queda excluido de la retención el pago de dividendos en acciones de la
propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años
posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro
de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 124

   Concepto de Regalía.- Las regalías significan la contraprestación de
la cesión de uso o del derecho de explotación concedido por los
propietarios de los bienes incorporales mencionados en el apartado B) del
artículo 2° del impuesto del Título que se reglamenta.

Artículo 125

   Asistencia Técnica.- La asistencia técnica consiste en la prestación
directa y efectiva de servicios por el asesor que posea medios adecuados
para brindarlos y no podrá consistir en la simple posibilidad de obtener
la transferencia tecnológica.
   El precio deberá guardar relación con el servicio prestado y no podrá
estipularse en base a relaciones con utilidades.
   En consecuencia, no se considerará asistencia técnica las simples
informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades
relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y
similares. En estos casos la totalidad de los pagos será considerada
regalía.

Artículo 126

   Rentas Mixtas.- Cuando la empresa o persona regalista presta también
asistencia técnica, deberán discriminarse los importes correspondientes a
ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
   En el caso de que tal discriminación no pueda basarse en elementos
económicos objetivos, o cuando en los hechos la regalía y la asistencia
técnica sean inseparables, se imputará el cincuenta por ciento a cada
concepto.

Artículo 127

   Asistencia Técnica, Certificados.- Los contribuyentes comprendidos en
el literal C) del artículo 2° del Título que se reglamenta, que pretendan
beneficiarse con la exoneración establecida en dicha norma, deberán
aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que
justifique que tales rentas están gravadas en el país del domicilio de su
titular y que no exista crédito fiscal por el gravamen abonado en la
República. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y
legalizada.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros medios
justificativos supletorios del anterior.

Artículo 128

   Dividendos o Utilidades, Certificados.- Los contribuyentes
comprendidos en el literal D) del artículo 2° del Título que se reglamenta, que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en dicha norma, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que tales rentas están gravadas en el país de su titular y no exista crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se encuentran gravados. La referida certificación
deberá estar debidamente traducida y legalizada.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros medios
justificativos supletorios.

Artículo 129

   Obligaciones de los Agentes de Retención.- Los agentes de retención
deberán:
   1) Practicar la retención en las oportunidades que establecen la ley y
la reglamentación.
   2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquel en
que deban practicar la retención.
   3) Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 130

   Monto de la Retención.- El monto de la versión que deba realizar el
agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el
beneficiario de la renta y la retención correspondiente.

Artículo 131

   Oportunidad de la Retención.- La retención deberá practicarse cuando
el agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:
   a) Pago.
   b) Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de la renta, o por la aplicación de las normas vigentes.

Artículo 132

   Tasas complementarias.- En los casos previstos en el literal D) del
artículo 2° del Título 4 del T.O. 1987, la tasa a aplicar por concepto de
retención, se integrará con la tasa del 30% y una tasa complementaria 
cuyo monto será variable para que el total sea equivalente a la tasa del
crédito en el país del domicilio del titular de la renta. Dicha tasa
complementaria no excederá del 21%. Esta disposición será de aplicación
para las rentas a que se refiere el numeral 2° del artículo 118. En el
caso de sociedades personales, se requerirá que el país extranjero
reconozca como crédito fiscal la cuota parte del impuesto abonado por la
sociedad en el carácter de sujeto pasivo contribuyente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer la tasa a
aplicar en cada caso, de acuerdo al criterio que sobre el crédito fiscal
establezca el país en que se domicilia la persona sujeta a retención.

Artículo 133

   Identificación y Domicilio.- Las sociedades por acciones al portador,
deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración
jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su
individualización y domicilio.
   Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales,
deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.
   Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o
crédito, en las condiciones que establezca la Administración.
   En caso que el titular se domicilie en el extranjero, la declaración
de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.
   La retención se practicará, cuando corresponda, a los titulares que
sean personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

                              CAPITULO IX

                        DECLARACION JURADA Y PAGO

Artículo 134

   Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio
económico anual. Cuando las circunstancia especiales lo justifiquen, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año.

Artículo 135

   Pagos a Cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta
del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no
fueran sucesores de otro contribuyente.
   A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha
relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del
ejercicio siguiente.
   Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se
hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente Declaración Jurada, podrá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último
anticipo del ejercicio anterior.
   En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Artículo 136

   Liquidaciones Provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los
pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el
ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto
estimado.
   En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria,
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del
tercer mes anterior al que debe realizar el pago.
   Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados para realizar los anticipos.
   La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta 
no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.
   Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de
sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen
establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.
   En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al
método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el
comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en
ese lapso.

Artículo 137

   Liquidaciones Provisorias Abreviadas.- Las liquidaciones provisorias
mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método
abreviado que se detalla a continuación:
   a) Se determinará la proporción que guardan las ganancias netas
      normales del año anterior con las ventas o ingresos también   
      normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente 
      con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en 
      la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será 
      aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las 
      ganancias de igual carácter.
   b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o
      ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual  
      deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria 
      la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y
      se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán  
      las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.
   El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del
impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior y deducción de
los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.

Artículo 138

   Lo dispuesto en el artículo 134 no obstará en la aplicación del
Decreto Nº 322/988 de 20 de abril de 1988.

                               CAPITULO X

                             RESPONSABILIDAD

Artículo 139

   Responsabilidad Solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y
directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la
sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de
pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

                               CAPITULO XI

                              DEROGACIONES

Artículo 140

   Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, los Decretos Nos. 661/979 de 19 de noviembre de 1979, artículos 10 a 36, 663/979 de 19 de noviembre de 1979; 4/980 de 2 de enero de 1980;
1/981 de 2 de enero de 1981; 187/982 de 2 de junio de 1982; 237/982 de
14 de julio de 1982, artículo 8°; 508/985 de 21 de setiembre de 1985;
832/985 de 31 de diciembre de 1985, artículos 1° al 13°; 241/986 de 30 de
abril de 1986, artículos 1° al 4° y 11°; 858/986 de 23 de diciembre de 1986; 940/986 de 30 de diciembre de 1986, artículo 1º; 69/987 de 4 de febrero de 1987, artículo 4°, 191/987 de 2 de abril de 1987; 803/987 de 
31 de diciembre de 1987 y 604/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 141

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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