Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

   Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas
de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre
castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de
intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o
las correspondientes al régimen general aplicable por los demás
contribuyentes.
   Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o 
administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera
sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes
aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la
adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el
artículo 1° del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982
(Intermediación Financiera).
   El régimen por el que se haya optado no podrá ser cambiado hasta el
ejercicio 1988 inclusive.
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