Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

   Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de
fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados b) a 
d) y f) del artículo 15 del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.
   La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete
vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
   El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados
que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el 
inciso 1° deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán 
estar certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.
    En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.
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