Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 137

   Liquidaciones Provisorias Abreviadas.- Las liquidaciones provisorias
mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método
abreviado que se detalla a continuación:
   a) Se determinará la proporción que guardan las ganancias netas
      normales del año anterior con las ventas o ingresos también   
      normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente 
      con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en 
      la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será 
      aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las 
      ganancias de igual carácter.
   b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o
      ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual  
      deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria 
      la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y
      se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán  
      las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.
   El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del
impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior y deducción de
los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.
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