Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 106

   El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose
acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración
artículo 447, ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada
con las utilidades contables del ejercicio.
   El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización.
El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte)
días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de
las reservas mencionadas.
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