Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en los apartados 1) 
y 3) del artículo 1° del presente Decreto tributarán el impuesto sobre 
las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen.
   Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por 
el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.
   Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado 
artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente 
uruguaya que se ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
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