Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 68

   Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
   Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor
de acuerdo al arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último
día hábil anterior.
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