Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 125

   Asistencia Técnica.- La asistencia técnica consiste en la prestación
directa y efectiva de servicios por el asesor que posea medios adecuados
para brindarlos y no podrá consistir en la simple posibilidad de obtener
la transferencia tecnológica.
   El precio deberá guardar relación con el servicio prestado y no podrá
estipularse en base a relaciones con utilidades.
   En consecuencia, no se considerará asistencia técnica las simples
informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades
relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y
similares. En estos casos la totalidad de los pagos será considerada
regalía.
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