Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 87

   Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles
del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de
adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente
documentados y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General
Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores,
excluyéndose los gastos de financiación.
   Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el
bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación
correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se
estará al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél no hubiera
sido fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.
   Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la
aplicación del coeficiente que corresponda.
   En caso de tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le
aumentará un 10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor
real a aquélla fecha.
Ayuda