Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 91

   Amortización acelerada.- Las empresas industriales que hubieran
adquirido o importado a partir del 4 de junio de 1982 y hasta el 31 de
diciembre de 1983, bienes muebles del equipo industrial y los afecten
directamente al ciclo productivo, podrán amortizar dichos bienes mediante
el procedimiento de la amortización acelerada.
   A efectos de este artículo se entenderá por procedimiento de
amortización acelerada la que se practique por porcentajes fijos en un
plazo de duración de la tercera parte de los años de vida útil fiscal
de los bienes.
   Cuando la tercera parte de los años de vida útil fiscal determine una
cifra fraccionada, la fracción de año se tomará como un año completo a
los efectos de la amortización acelerada.
   Las disposiciones del artículo 90º son de aplicación para los bienes
mencionados en el inciso 1°.
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