Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 131

   Oportunidad de la Retención.- La retención deberá practicarse cuando
el agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:
   a) Pago.
   b) Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de la renta, o por la aplicación de las normas vigentes.
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