Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 74

   Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor
en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera
valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de
Aduanas, en el expediente del despacho.
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