Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 73

   Explotaciones agropecuarias.- La existencia de haciendas en los
establecimientos agropecuarios será avaluada al precio de plaza
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta.
   Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable
para el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será
actualizado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de
su ingreso al patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija.
   Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por
su precio en plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea
necesario realizar otros gastos para su comercialización, tales como:
embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de
tales gastos.
   Cuando la fecha de cierre de ejercicio sea el 30 de junio, los
contribuyentes tomarán en cuenta los valores fijados por la Dirección
General Impositiva.
   Esta disposición será aplicable para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio por parte de las sociedades anónimas.
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