Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 136

   Liquidaciones Provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los
pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el
ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto
estimado.
   En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria,
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del
tercer mes anterior al que debe realizar el pago.
   Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados para realizar los anticipos.
   La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta 
no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.
   Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de
sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen
establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.
   En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al
método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el
comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en
ese lapso.
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