Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 71

   Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza
situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda
en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se
realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del
patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
   Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.
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