Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Intereses fictos.- A los efectos del literal I) del artículo 8º del Título que se reglamenta, se tomarán las tasas medias en moneda nacional 
y en dólares americanos que informe trimestralmente el Banco Central del Uruguay del trimestre inmediato anterior a la fecha de comienzo de cada ejercicio.
   Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en
moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras
monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del
ejercicio.- Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, 
se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del
ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.
   Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se
computará este último.
   Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el
deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas
comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título que se 
reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
   Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
   a) los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
decreto ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.
   b) los préstamos realizados al personal de la empresa por un monto que
no supere el triple de la retribución mensual.- En el caso de que ésta 
sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre.- 
Los intereses se calcularán sobre lo que exceda al referido monto.
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