Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

   Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser
individualizados de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
   A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los
últimos tres años.
   Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor
de productos nacionales ocurrido entre el cierre del ejercicio en que se
originaron y el que se liquida.
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