Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

   Los contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del
ejercicio no superen el triple del mínimo no imponible individual del
impuesto al patrimonio de las personas físicas vigentes para el año en
que se inicie el ejercicio fiscal y no posean contabilidad suficiente determinarán sus rentas netas en forma ficta.
   A los efectos del inciso anterior la Dirección General Impositiva 
podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables teniendo en
cuenta la modalidad de los distintos giros. En los casos en que no se
haya dictado resolución la renta neta se determinará deduciendo al 30%
(treinta por ciento) de las ventas, servicios y demás rentas brutas del
ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por esta
reglamentación.
   Los contribuyentes cuyas ventas, servicio y demás rentas brutas del
ejercicio superen el límite establecido en el inciso 1° del presente
artículo y no posean contabilidad suficiente determinarán su renta
neta en forma ficta en base a los criterios que estimen adecuados. Los
porcentajes a aplicar en ningún caso podrán ser inferiores a los que
sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del presente
artículo. La Dirección General Impositiva podrá fijar porcentajes
superiores para el contribuyente individualmente considerado atendiendo a
las características de la fuente de rentas gravadas o por no considerar
adecuados los criterios utilizados por el contribuyente.
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