Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

   Decreto-Ley N° 15.425. Quienes se hubieran acogido al Decreto-Ley N° 15.425 deberán agregar un anexo a su declaración jurada detallando la
determinación del monto de las diferencias de cambio.
   Asimismo deberán agregar el anexo a que se refiere el artículo 6° del
Decreto N° 320/983 de 14 de setiembre de 1983 mientras se mantenga 
abierto el rubro "Diferencias de Cambio Ley N° 15.425".
   En cada ejercicio incluyendo el inicial se computará como pérdida la
cuota amortizante así como las utilidades comerciales que se destinen a
abatir el citado rubro, hasta la cancelación de la cuenta.
   El saldo de la cuenta a comienzo de cada ejercicio no será excluido
del activo a los efectos del cálculo del ajuste por inflación.
   El rubro "Corrección del Patrimonio Ley N° 15.425" a que se refiere el
artículo 4° del Decreto N° 320/983 de 14 de setiembre de 1983, no constituye fiscalmente una cuenta de pasivo.
   Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera, determinarán
la cuota parte de la cantidad imputada al rubro "Diferencias de Cambio
Ley N° 15.425" que no es deducible para liquidar el citado tributo.
   En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos: una gravada
por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y otra exenta
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta última no se
tendrá en cuenta a los efectos del ajuste por inflación, ni su
amortización constituirá gasto admitido para liquidar el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio.
   Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los
cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere
el inciso 1° del artículo 9° del Decreto 320/983 de 14 de setiembre de
1983.
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