Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.
   En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del
ejercicio.
   La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.
   Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado -Ley N° 14.100 de
29 de diciembre de 1972.

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