Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

   Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales será la que fije
la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central 
del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale.- Esta tasa será máxima 
y no se podrá computar un importe mayor de aquél que resulte de aplicar 
al monto del crédito, utilizado o no, la tasa indicada.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba
la contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en
el literal A) del artículo 2° del Título que se reglamenta, así como para
las percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por
avales cuando el avalista sea dueño o socio.
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