Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

   Tasa de interés.- La deducción de gastos por intereses pagados o
acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa 
de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio.
   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio, cuando el acreedor del préstamo deba computar 
dichos intereses como rentas comprendidas en el literal A) del artículo 
2° del Título que se reglamenta.- Tampoco será de aplicación para los intereses que abonen los bancos y casas bancarias.
   No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas
de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán
utilidades por tal concepto.
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