Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de
la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como
gastos del ejercicio.
   La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.
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