Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 89

   Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del
contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización
proporcionada a dicho agotamiento.
   En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados,
que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no
excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.
   Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo.
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