Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- Para
determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e
importación se procederá de conformidad con estos principios:
   a) las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay.
   Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior
al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se
determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará el 
precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma.
   b) las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera.- Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente uruguaya.
   En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba
aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o
que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se
tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya 
los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.
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