Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

   Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios
recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en
especie, se aplicarán las siguientes normas:
   A) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en la
Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta, o 
a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran se
tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente
corresponde tomar otro valor.
   B) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos,
el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
   C) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo siguiente.
   D) Las mercaderías y demás bienes muebles de tomarán por el precio de
venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de
la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible
determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por
la Dirección General Impositiva.
   E) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
los valores corrientes en plaza, los que podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva.
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