Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 100

   Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del
40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se
indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y
ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del Inciso 2° del
artículo 447 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
   A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes
del activo fijo.
   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de
las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por
otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo
establecido por el artículo 27 del Título que se reglamenta.
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