Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 135

   Pagos a Cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta
del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no
fueran sucesores de otro contribuyente.
   A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha
relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del
ejercicio siguiente.
   Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se
hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente Declaración Jurada, podrá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último
anticipo del ejercicio anterior.
   En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora.
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