Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 90

   Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte 
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente
reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlos si
no lo considerara ajustado a la realidad.

   El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo
al número de años de vida útil probable de dichos bienes.

   La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

   El costo de los reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que
se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien
reparado.
   Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar
la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de
la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que
aquélla determine.
   Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o
el mes siguiente al de la afectación del bien.
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