Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 65

   Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo,
así como los del dueño o socios que directa o indirectamente integren la
organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los
efectos fiscales.
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