Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 118

   Rentas Gravadas.- Constituyen rentas gravadas:
   1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2º del
Título que se reglamenta, las rentas brutas.
   2) Para las mencionadas en el literal D):
   a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales
ajustadas de acuerdo a la ley y al presente Decreto.
   b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales
ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente Decreto,
en la parte que legalmente les corresponda.
   c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales
anteriores: la renta neta de fuente uruguaya derivada de actividades
con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se computarán por
el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por disposición
aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje, o que se pruebe
fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el monto
real de la renta neta gravada.
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