Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 83

   Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los
inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en
el artículo 81º.
   Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera
optado por el costo de adquisición, se estará a lo siguiente:
   a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se
computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al
patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:
Año de ingreso al Patrimonio                        Coeficiente
   1956 y anteriores                                   4.5
   1957                                                2.6
   1958                                                2.6
   1959                                                1.5
   1960                                                1.2
   b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor
fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en
aquel momento no se hubiera fijado será el de aforo íntegro.
   En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de
algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el aforo
actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
costo se desconoce.
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