Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 110

   Pequeñas empresas.- Quedarán comprendidos en la exoneración del
literal E) del artículo 21º del Título que se reglamenta, quienes 
hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 1:000.000,oo (nuevos pesos un millón) para ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1987.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a determinar el monto de
dicho ingreso en forma ficta atendiendo al número de dependientes, giro,
ubicación de la empresa u otros índices que considere representativos de
su dimensión económica, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
   A efectos de este artículo se consideran ingresos el monto de las
ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor 
en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio.
   El monto de ingresos fijados precedentemente, determinará la situación
fiscal del contribuyente para el mismo ejercicio a efectos de la
liquidación del impuesto.
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